martes, 27 de septiembre de 2011

-Utilización de material fotográfico protegido




Problemas jurídicos que plantea tomar o utilizar fotografias de marcas, personas y material protegido por derecho de autor

(Documento también disponible en PDF)
Por Lien Verbauwhede, Consultora de la División de Pymes de la OMPI

Introducción

Los fotógrafos y los usuarios de fotografías tienen que hacer frente a ciertos riesgos cuando toman o publican fotografías. Este artículo proporciona una perspectiva general de los principios jurídicos generales aplicables al hecho de tomar fotografías de marcas, personas y obras protegidas por derecho de autor.
Este artículo está destinado a los fotógrafos, sin embargo, la mayor parte de las demandas se entablan contra los usuarios de material fotográfico y no contra los fotógrafos. Por lo tanto, todas las empresas que utilizan fotografías (por ejemplo, en su publicidad, embalajes, sitios Web o catálogos) deben ser conscientes de los posibles riesgos.
Si bien la mayoría de los países cuentan con leyes similares en el campo de la fotografía, existen importantes diferencias nacionales. Resulta imposible ocuparse aquí de todas las leyes aplicables a la fotografía o examinar las leyes pertinentes de todos los países del mundo. Cabe señalar que la finalidad de este artículo no es proporcionar asesoramiento jurídico en un determinado contexto empresarial. Para saber cómo se aplican a determinados hechos y circunstancias las leyes pertinentes, busque el asesoramiento de un jurista local competente.

Table of Contents

FOTOGRAFíAS DE MARCAS

3. FOTOGRAFíA DE PERSONAS

4. CONCLUSIONES


1. FOTOGRAFíAS DE MATERIAL PROTEGIDO POR DERECHO DE AUTOR

Los fotógrafos publicitarios, de moda, de diseño interior y de estilo de vida incluyen con frecuencia en sus fotografías esculturas, artículos de artesanía, obras arquitectónicas, joyas, prendas de vestir, juguetes y otras obras artísticas. Muchas veces, estas obras están protegidas por derecho de autor y sólo su titular tiene el derecho exclusivo a reproducir la obra protegida. El fotografiar una obra protegida por derecho de autor es como reproducirla. Por consiguiente, antes de tomar una foto de cualquier obra protegida por derecho de autor, necesita pedir permiso al titular. Los fotógrafos que cometan una infracción contra el derecho de autor pueden tener que compensar la pérdida económica, a saber, pagar los daños que han causado y algunas veces otros gastos, tales como los costos jurídicos.

1.1 ¿Cuándo se necesita el permiso del titular de derecho de autor?

La respuesta a esta pregunta depende de sus respuestas a una serie de cuestiones relacionadas con el sujeto u objeto que vaya a fotografiarse, así como del uso que se hará de la fotografía.

1.2 ¿Aparecen en la fotografía un objeto que está protegido por el derecho de autor?

Advertencia: El derecho de autor protege una amplia gama de diferentes tipos de material. Ejemplos de obras protegidas por el derecho de autor que generalmente se reproducen en fotografías son:
  1. las obras literarias (tales como libros, periódicos, catálogos y revistas);
  2. las obras artísticas (tales como caricaturas, pinturas, esculturas, estatuas, obras arquitectónicas y obras de arte realizadas a través de láser o computadora);
  3. las obras fotográficas (tales como fotos, grabados y pósters);
  4. los mapas, globos terráqueos, cartas de navegación, gráficos y dibujos técnicos;
  5. los anuncios publicitarios, impresos comerciales, carteleras y etiquetas;
  6. las imágenes animadas (tales como películas, documentales y anuncios de televisión);
  7. las obras dramáticas (tales como la danza, el teatro y el mimo); y
  8. las obras de artes aplicadas (tales como joyas artísticas, papel pintado, alfombras, juguetes y tejidos).

1.3 ¿Ha expirado el plazo de vigencia de la protección por derecho de autor?

Si ha expirado el plazo de vigencia de la protección por derecho de autor no se necesita permiso para fotografiar una obra. En casi todos los países la mayor parte de las obras, están protegidas por derecho de autor durante toda la vida del autor (artista) y un período adicional de al menos 50 años. En diversos países, este período es incluso más largo. Por ejemplo, 70 años después de la muerte del autor en Europa, los Estados Unidos de América y varios países más.
Si se trata de una obra de varios autores, el plazo de protección se calcula a partir del fallecimiento del último autor que sobreviva. Asimismo, hay que señalar que pueden aplicarse a algunos tipos específicos de trabajos ciertas reglas especiales. Por consiguiente, resulta conveniente comprobar cuál es el derecho de autor aplicable.

1.4 ¿Utilizará una "parte sustancial" del trabajo?

No crea que no debe preocuparse por las cuestiones de derecho de autor si en su fotografía sólo incluye una parte de una obra protegida, o si esta obra sólo ocupa un pequeño espacio en la fotografía. En general, necesita permiso si la parte utilizada de una obra protegida por derecho de autor es una "parte sustancial" de esta obra. Se considera como parte sustancial toda parte que sea importante, esencial o distintiva. Sin embargo, no hay, ni puede haber, una regla general sobre la parte de una obra que puede utilizarse sin permiso previo. A menudo, la calidad de lo que se utiliza puede ser más importante que la cantidad. La determinación de lo que es una "parte sustancial" se realiza caso por caso, en función de hechos y circunstancias particulares.
Ejemplo: "El hijo del hombre," que es un cuadro de René Magritte, representa a un hombre cuyo rostro está oculto por una manzana. Aunque sólo quiera reproducir la cara con la manzana necesita permiso, porque pese a que se trata solamente de una pequeña parte del cuadro, es la parte esencial o reconocible.
Al no existir un criterio común y firme, puede ser peligroso basarse en que se está utilizando sólo una "parte no sustancial" de una obra. En caso de duda, siempre es mejor solicitar permiso previamente al titular del derecho de autor.

1.5 ¿Hará algo cuyo derecho exclusivo pertenece al titular del derecho de autor?

Tal como se indicó anteriormente, el fotografiar una obra protegida por derecho de autor se considera una forma de reproducir la obra, y este derecho corresponde exclusivamente al titular del derecho de autor. Por este motivo, puede necesitar un permiso previo para incluir una obra protegida por derecho de autor en su fotografía.
Otras actividades cuyo derecho exclusivo corresponde al titular del derecho de autor (y para las que usted puede necesitar permiso) son:
  • hacer copias de una obra, digitalizarla, fotocopiarla, reproducir obras digitales, etc.;
  • hacer un collage de diferentes fotografías o imágenes;
  • añadir nuevos elementos artísticos a una obra existente (por ejemplo, colorear una fotografía en blanco y negro);
  • fotografiar la obra de una persona y exponer la fotografía al público (por ejemplo, exhibirla en una galería, distribuir al público reproducciones en forma de tarjetas postales, ponerla en un sitio Web, enviarla por correo-e a clientes, etc.).

1.6 ¿Existe alguna excepción particular?

Considerando lo anterior, el hecho de tener en cuenta el derecho de autor restringirá mucho la realización de fotografías, ya que en muchas de ellas es imposible evitar incluir obras protegidas por derecho de autor. Afortunadamente, existen diversas excepciones jurídicas que permiten reproducir (en una fotografía) obras protegidas sin autorización. Sin embargo, las excepciones varían de un país a otro y no son siempre fáciles de identificar. Generalmente, éstas están cubiertas por lo que se conoce como limitaciones o excepciones al derecho de autor que se mencionan específicamente en la legislación nacional sobre derecho de autor, o a través del concepto de "uso leal" o "prácticas comerciales leales."
El objetivo de este artículo no es proporcionar una lista completa de las excepciones de las que usted puede beneficiarse, sino más bien explicar algunas de las situaciones más habituales en las que en virtud de una excepción a la protección por derecho de autor podrá fotografiar libremente material protegido.

Fotografías de edificios

Las obras arquitectónicas están de alguna forma protegidas por el derecho de autor, pero en la mayor parte de los países se puede fotografiar un edificio si éste está situado en un lugar público o es visible desde un lugar público. Asimismo, se puede publicar y distribuir la foto sin permiso.

Fotografías de obras protegidas por derecho de autor situadas en lugares públicos

En algunos países, no se requiere permiso para fotografiar determinadas obras artísticas que se exhiben de forma permanente en un lugar público (por ejemplo, en un parque o en la calle). Asimismo, se pueden publicar y comercializar las fotografías sin infringir el derecho de autor.
Sin embargo, esta excepción sólo se aplica:
  • ciertos tipos de obras: generalmente, sólo a las obras tridimensionales, tales como esculturas y objetos artesanales. Por lo tanto, aún puede necesitar permiso para fotografiar un cuadro o un mural que se encuentran en un lugar público;
  • si la obra está expuesta en un lugar público: para fotografiar una escultura en un domicilio privado generalmente se necesitará un permiso; y
  • si la obra está expuesta con carácter permanente en un lugar público: si quiere fotografiar una escultura que está sólo temporalmente en un lugar público, en general deberá pedir una autorización.

Fotografías que acompañan reportajes de actualidad

En general, las obras protegidas por derecho de autor pueden utilizarse para ilustrar las noticias de prensa. Por ejemplo, se puede fotografiar una escultura que ganó un premio importante si la foto se va a utilizar en un informativo de televisión o en un artículo de prensa consagrado al ganador o en el que se anuncia el nombre del ganador. Sin embargo, en general se tendrá la obligación de indicar el nombre del autor, y quizá también el nombre o el título de la obra que aparece en la foto.

Fotografías que acompañan reseñas o críticas

En casi todos los países el material protegido por derecho de autor puede ser utilizado para reseñas o críticas, como, por ejemplo, cuando se toman fotos de viñetas para ilustrar un libro en el que se reseñan, critican y analizan dichas viñetas. Al igual que en la excepción de las noticias, generalmente se tendrá que identificar la obra protegida por derecho de autor y el artista.

Fotografías de obras protegidas por derecho de autor para anunciar su venta

La fotografía de una obra artística con el único fin de anunciar su venta, por ejemplo, en un catálogo de subastas o de ventas, normalmente no requerirá una autorización previa.

Utilizar una obra protegida por derecho de autor como fondo de una foto

En la mayoría de los países, no se necesita permiso para incluir una obra protegida por derecho de autor que forma parte accesoria del fondo, o que es secundaria con relación al objeto o sujeto representado en la fotografía. No obstante, puede resultar difícil determinar qué es lo que resulta "accesorio". Esto dependerá de los hechos y circunstancias de cada caso. La cuestión que hay que plantearse es por qué se quiere incluir concretamente esa obra protegida por derecho de autor en la fotografía. Si el hecho de incluir esa obra tiene una importancia fundamental para el objetivo por el que se crea la fotografía, es imposible decir que la obra es "accesoria". Por otra parte, si no se tiene ningún motivo concreto para querer incluir la obra y ésta no tiene ningún fin estético o comercial, probablemente no se necesitará autorización.
Ejemplo: se publica una fotografía en un periódico para ilustrar un artículo sobre una reunión oficial. En la fotografía aparece casualmente una escultura que está protegida por derecho de autor. Es muy probable que este uso esté permitido ya que la escultura no añade ningún significado al tema principal. Por el contrario, si se fotografía la misma escultura para hacer tarjetas postales y venderlas, en general se infringirá el derecho de autor.

Fotografías sólo para uso privado

En la mayor parte de los países, se pueden tomar fotos sin autorización previa si se utilizan sólo con fines privados. Por ejemplo, tomar una foto de un cuadro para pegarla a su frigorífico generalmente no constituirá una infracción del derecho de autor.

1.7 ¿A quién hay que pedir permiso?

Hay que pedírselo al titular del derecho de autor. Además, también puede ser necesaria la autorización del propietario de la obra. Así pues, a veces resulta difícil conseguir un permiso. Por ejemplo, si se toman fotografías de un cuadro en el domicilio privado de un amigo, éste probablemente no es titular del derecho de autor del cuadro, ya que la titularidad corresponde al artista.
Una galería o un agente que representen al artista podrán servir de ayuda, e incluso puede que algunas sociedades de gestión colectiva también concedan permisos en nombre de los artistas. Si no consigue averiguar el nombre del titular del derecho de autor o del artista, y considera que ha realizado todos los esfuerzos razonables, tendrá que decidir si fotografía una obra protegida por derecho de autor cuyo titular es otra persona, publica esta fotografía o no hace nada.

1.8 ¿Qué ocurre si se reproduce sin permiso una obra protegida por derecho de autor?

Si se necesita permiso, el titular del derecho de autor puede tomar medidas legales contra usted a fin de evitar o parar la actividad ilegal (por ejemplo, publicar un libro o vender pósters que representen la obra) u obtener una compensación por daños y perjuicios.

1.9 ¿Necesita indicar el nombre del autor de las obras protegidas por derecho de autor que aparecen en sus fotografías?

La legislación sobre derecho de autor dispone que los autores tengan algunos derechos adicionales que les permitan proteger su reputación y sus obras frente a ciertos abusos. Son los llamados "derechos morales". Uno de los derechos morales más importantes es el "derecho de autoría" o "derecho de paternidad", que es el derecho a ser mencionado como autor de la obra.
Si sus fotos incluyen cuadros, edificios, esculturas u otras obras protegidas por derecho de autor, y usted o su cliente quieren exponerlas al público (publicación, difusión en sitios Web, exhibición, etc.) deberán asegurarse de que el nombre del autor aparece en la obra o se indica en relación con la obra, siempre que sea posible y considerado razonable. Si no quiere indicar la paternidad de la obra, sería prudente conseguir una autorización previa del autor o artista.

1.10 ¿Se pueden introducir cambios en una obra?

Es habitual que los artistas gráficos y otras personas descarguen fotografías de Internet y las modifiquen y adapten mediante programas de tratamiento de imágenes. Con frecuencia, estas imágenes modificadas se emplean en revistas, libros o anuncios publicitarios. Uno de los derechos exclusivos del titular del derecho de autor es el de crear obras derivadas de su obra, a saber, nuevas obras basadas en la obra original o adaptadas a partir de ésta. Por tanto, es preciso tener cuidado si se manipulan digitalmente imágenes de las obras de otros, ya que probablemente esto constituya una infracción del derecho de autor, a no ser que se haya obtenido previamente el permiso del titular de los derechos.
En general si introduce algunos cambios en la obra de algún artista o la cambia de contexto, necesitará asegurarse de que respeta la integridad de la obra y no daña la reputación uhonor del autor. Por ejemplo, si incluye una escultura religiosa en una foto pornográfica puede dañar el honor o la reputación del artista que creó la escultura y ello podría constituir la base para iniciar un procedimiento judicial contra usted.

1.11 ¿Se pueden copiar ideas de una obra protegida por derecho de autor?

El derecho de autor no protege ideas o hechos, sólo protege la forma en que las ideas se expresan en una obra determinada. Esto implica que se pueden copiar las ideas de otras personas pero no la expresión original concreta de estas ideas.
Ejemplo: el fotógrafo John toma una foto del famoso puente sobre el río Kwai, en Tailandia. Esto puede llevarle a usted realizar una serie de fotografías de la zona del río. La obra original de John está protegida por el derecho de autor, pero no lo están ni el puente ni el río. Por consiguiente, John no puede evitar que usted tome fotos del mismo puente. Sin embargo, tiene derecho a prohibirle que reproduzca de alguna forma su fotografía original.

2 FOTOGRAFíAS DE MARCAS

Debido a que la mayor parte de las empresas quieren controlar cómo se utilizan sus marcas, el incluir una marca en una fotografía puede ser una cuestión delicada.

2.1 ¿Puede tomar libremente fotografías que incluyan marcas?

A diferencia de la legislación sobre derecho de autor, la legislación sobre marcas como tal no restringe el uso de una marca en una fotografía. Lo que sí prohibe es el uso de una marca de forma que pueda inducir a confusión respecto de la afiliación del titular de la marca con la imagen. Si es probable que los consumidores crean erróneamente que el titular de la marca patrocina la fotografía, puede que se infrinja el derecho de marcas.
Ejemplo: estampar una fotografía en la que aparece la marca Nike en una prenda deportiva puede constituir una infracción del derecho de marcas. De hecho, debido a este uso se asumirá que usted está intentando apropiarse de una parte la reputación asociada con la marca Nike, y probablemente los consumidores pensarán que las prendas de vestir están relacionadas con la marca Nike.

3. FOTOGRAFíA DE PERSONAS

3.1 ¿Qué se debe tener presente al fotografiar personas?

No existe un requisito jurídico general para obtener la autorización de una persona a fin de poderla fotografiar. Sin embargo, existen situaciones en las que las fotografías pueden infringir intereses sociales importantes tales como la seguridad nacional, la protección de niños, el derecho a la intimidad, etc. La mayor parte de estas situaciones están estrictamente controladas por la legislación y los reglamentos nacionales. Aparte de las cuestiones jurídicas, por razones éticas un fotógrafo no debería fotografiar ciertas cosas. Algunas fotografías de personas pueden constituir una explotación de las personas afectadas o deformar la realidad. Si usted, como fotógrafo, conoce la ley y los derechos de cada cual, estará en una mejor posición para encontrar soluciones que limiten sus riesgos en el ámbito jurídico.
A menudo, puede tener la libertad de fotografiar a una persona, pero la forma en la que se utilice la imagen puede dar a dicha persona el derecho a entablar una acción judicial.

3.2 ¿Están protegidas las personas por los derechos de propiedad intelectual?

Las personas no están protegidas por los derechos de propiedad intelectual. Pero tenga cuidado cuando fotografíe a alguien que lleva puesto algo protegido por derecho de autor, o los derechos relacionados con un diseño o modelo industrial o una marca. Por ejemplo:
  • un modelo que viste una pieza de alta costura o lleva joyas;
  • un actor que viste un traje de teatro; o
  • un deportista que lleva puesta una camiseta con una tarjeta de identificación o un logotipo enganchados.

3.3 ¿Cuándo se recomienda tener permiso?

Cuando se fotografía de forma improvisa a una persona, a menudo están en juego dos derechos fundamentales: el derecho a la libre expresión del fotógrafo y el derecho a la intimidad del sujeto (el derecho a que le dejen tranquilo). Muchos países tienen una legislación en materia de derecho a la intimidad que incide en las condiciones en las que se puede fotografiar a las personas y, todavía más, en las condiciones en las que se pueden utilizar las imágenes de las personas. A continuación se describen algunas restricciones eventuales utilizadas en muchos países en relación con el hecho de tomar y utilizar imágenes de personas.

Intromisión en la vida privada de terceros

Los fotógrafos pueden ser responsables de violación del derecho a la intimidad de otros cuando se inmiscuyen de forma intencionada y ofensiva en la vida privada de otras personas. En general, se puede fotografiar a una persona en un sitio público, pero si a escondidas o sin autorización se toman fotografías de personas en sus casas, negocios u otros ámbitos privados es muy probable que se esté infringiendo su derecho a la intimidad. Una intromisión delictiva puede ir desde entrar en casa de alguien utilizando un falso pretexto hasta poner cámaras ocultas a fin de espiar.

Divulgar información privada

El hecho de dar a conocer al público información sobre la vida privada de alguien, también puede plantear problemas en relación con el derecho a la intimidad. A no ser que tenga permiso, debería evitar publicar o distribuir fotografías que desvelen asuntos privados, especialmente si lo publicado a) puede ser muy ofensivo o b) no es de interés público. Las fotografías que desvelan información sobre aventuras sexuales, deudas privadas, antecedentes penales, ciertas enfermedades, problemas psicológicos, etc., es muy probable que violen el derecho a la intimidad.
Ejemplo: supongamos que una fábrica de cerveza vende un calendario en cuya foto aparece un desconocido que va conduciendo un coche y lleva una refrescante cerveza en su mano. Esto podría plantear problemas relacionados con el respeto a la vida privada porque refleja elementos privados o secretos de la persona.
Sin embargo, en la mayor parte de los países, el derecho a la intimidad no protege frente al hecho de informar sobre cuestiones de interés público legítimo tales como acontecimientos de interés periodístico. Esto implica que los políticos, las celebridades y otras personas de interés periodístico pueden perder su derecho a la intimidad debido a que su vida privada presenta un interés legítimo desde el punto de vista informativo.
Ejemplo: en general se pueden publicar fotos de un gran futbolista tomando medicamentos para mejorar su rendimiento, porque se trata de un hecho de interés periodístico. Pero revelar información sobre su vida sexual puede constituir una intromisión en su intimidad porque esta información es muy personal y no tiene nada que ver con su papel público.
Además, muchas leyes no protegen los asuntos privados si éstos están a la vista de todos (a no ser que la persona fotografiada haya procurado no divulgar información privada entre los observadores que están presentes por casualidad). De esta forma, la foto de una madre sufriendo por la pérdida de su hija, víctima de un accidente de automóvil, generalmente no se considera una intromisión a la vida privada si se tomó mientras ésta estaba en la calle. Pero ello no implica que todas las fotografías de este tipo respeten unos principios éticos. Existen situaciones en las que, aunque sea legal tomar una fotografía, los fotógrafos deberían abstenerse de hacerlo.
En caso de duda, la mejor forma de protegerse ante la posibilidad de ser demandado por infracción del derecho a la intimidad es obtener un permiso por escrito de la persona que se quiera fotografiar.

Utilizar la imagen de una persona con fines comerciales

Muchos países reconocen que los individuos tienen el derecho de publicidad. Este derecho es el opuesto al derecho a la intimidad. El derecho de publicidad reconoce que la imagen de una persona tiene un valor económico que se supone que es el resultado de sus esfuerzos y da a todas las personas el derecho a explotar su imagen.
En virtud de este derecho, puede cometer una infracción si utiliza la fotografía de una persona con fines comerciales sin el consentimiento de ésta.
Aunque el derecho de publicidad a menudo se asocia con los famosos, todas las personas, tienen derecho a evitar el uso no autorizado de su nombre o imagen con fines comerciales. Sin embargo, en la práctica, las demandas relacionadas con el derecho de publicidad generalmente las presentan los famosos, a quienes resulta más fácil que a las personas normales demostrar que su identidad tiene un valor comercial. Por consiguiente, debería actuar con mucho cuidado antes de utilizar una fotografía de un famoso para obtener beneficios comerciales. Si tiene previsto vender fotos de famosos o utilizarlas en anuncios en su sitio Web, debería obtener la autorización de las personas interesadas.
Ejemplo: publicar sin autorización una fotografía de la gran tenista Kim Clijsters en la portada de una revista de deportes después de que gane la final de un gran slam probablemente no será considerado como una infracción del derecho de publicidad de Kim, ya que el uso es básicamente informativo. Por el contrario, si imprime la misma fotografía en pósters y los pone a la venta, sólo está intentando ganar dinero explotando su imagen. Por ello, Kim Clijsters tendría motivos para entablar una acción judicial por infracción de su derecho de publicidad, y usted podría ser sancionado con una multa y verse obligado a retirar los pósters.
Ejemplo: en algunos países un fotógrafo que, sin haber obtenido una autorización previa, pone la fotografía de una persona en el escaparate de su tienda o en su sitio Web para anunciar sus servicios, puede ser considerado responsable de infringir el derecho a la intimidad de la persona fotografiada.
Aunque en muchos países el derecho individual a la intimidad finaliza cuando la persona muere el derecho de publicidad continua muchos años después de la muerte. Esto implica, por ejemplo, que en algunos países es ilegal utilizar una foto de Marilyn Monroe o Elvis Presley con fines comerciales sin el consentimiento de sus derechohabientes. De hecho, muchos representantes de personas conocidas (autores, músicos, actores, fotógrafos, políticos, figuras del deporte, celebridades, y otras figuras públicas) continúan controlando la utilización que se hace del nombre de estas personas, nombres similares, etc., y otorgando licencias para su utilización.

Sugerir que alguien autoriza o apoya un producto o servicio

La estrella de golf Tiger Woods sale en anuncios de Buick, la tenista Anna Kournikova promociona relojes Omega y Nicole Kidman es la nueva cara de Chanel No. 5. Hace mucho tiempo que las empresas conocen el valor que aportan los famosos a la promoción de sus mercancías. La presencia de una celebridad parece ser una herramienta muy eficaz para atraer rápidamente la atención de los consumidores hacia un producto o servicio y crear un alto valor percibido y credibilidad.
Sin embargo, antes de utilizar la fotografía de una persona en un anuncio para vender productos o promover servicios, resulta muy aconsejable conseguir el permiso previo y explícito de dicha persona. Si usted carece de autorización, esa persona tendrá motivos para entablar contra usted una acción judicial por "imitación fraudulenta" o por "prácticas comerciales desleales".
Ejemplo: si pone la cara de Kim Clijsters sobre el envase de unas pelotas de tenis, está sugiriendo que ella apoya esas pelotas de tenis. Por lo tanto, está aprovechándose de su reputación.

Dar una falsa imagen de una persona o difamarla

Las fotografías pueden dar una falsa imagen de una persona o difamarla. Por ejemplo, esto puede ocurrir cuando una fotografía se pinta con un aerógrafo o altera a fin de exponer a una persona al odio o ridiculizarla. Asimismo, puede ocurrir cuando una fotografía es utilizada para ilustrar un texto de una forma que crea una falsa impresión. Esto ocurre con frecuencia cuando se omite o añade información importante en una historia a fin de dar una falsa imagen de una persona.
Ejemplo: en una foto aparece un hombre que casualmente pasa frente a un burdel. Publicar esta foto para ilustrar un artículo sobre prostitución infantil puede ser motivo para entablar un procedimiento judicial.
Ejemplo: poner debajo de la fotografía de líder budista un título que le atribuye una cita sobre la intolerancia religiosa que no es suya puede constituir un acto de difamación.
Ejemplo: la patinadora artística Nancy Kerrigan presentó una demanda por difamación contra una empresa que vendía fotos pornográficas amañadas para que pareciese que se trataba de ella. En una foto aparecía una mujer desnuda practicando patinaje artístico. La cara de Nancy Kerrigan estaba pegada sobre el cuerpo desnudo. Las fotos se anunciaron en Internet y podían comprarse en formato CD-ROM.
Ejemplo: los fotógrafos pueden ser considerados responsables de difamación, publicidad falsa o competencia desleal si ayudan a crear anuncios que dañan la reputación de un personaje de la competencia, sus negocios o sus productos o servicios.
No utilice nunca fotografías de forma que expongan a una persona al odio, el ridículo o el desprecio, o sean negativas para su moralidad o integridad personal. Una persona de la que se da una falsa imagen o a la que se difama puede presentar una demanda contra usted por los daños sufridos (tales como la humillación, la pérdida de un empleo o de su capacidad para ganarse la vida).

Consejos para fotógrafos

  • Probablemente la mejor forma de protegerse contra las demandas, cuando sea factible y apropiado, es conseguir el consentimiento previo por escrito del sujeto de la fotografía, o del titular del derecho de autor de cualquier objeto o propiedad que vaya a fotografiar. Sin embargo, no olvide que lo que pueda utilizarse legalmente dependerá de los términos y contexto de ese consentimiento. Aunque sea legal fotografiar sin autorización, puede ser aconsejable conseguir un permiso. De hecho, muchos anunciantes y otros clientes potenciales piden autorizaciones de difusión antes de comprar los derechos de utilización de una fotografía.
  • Si se concede una licencia a un cliente para utilizar una determinada imagen con fines de producción, venta o publicidad, deberá pedírsele que pague una indemnización por cualquier problema que se derive del uso bajo licencia de la imagen. En general, esto se hace a través de una cláusula de indemnización que contiene el contrato de licencia.
  • En caso de que no se haya obtenido el consentimiento escrito para una determinada fotografía, una buena idea puede ser incluir un descargo de responsabilidad en el reverso de la fotografía, indicando por ejemplo: "esta fotografía no puede ser modificada para uso comercial o publicitario ni puede ser copiada o reproducida en forma alguna sin el permiso del fotógrafo." Esto puede limitar la responsabilidad en caso de que alguien haga un uso no autorizado de la fotografía.


4. CONCLUSIONES

Los fotógrafos tienen que conocer las limitaciones jurídicas aplicables a la toma de fotografías, que incluyen el material protegido por derecho de autor, las marcas, las personas identificables o los asuntos privados. En todas las ocasiones necesitan decidir si deberían obtener una autorización previa por escrito o avisar a su cliente de los problemas jurídicos que puedan plantearse.
De la misma forma, las empresas que utilizan imágenes creadas por fotógrafos necesitan saber cuáles son las posibles responsabilidades jurídicas. Se recomienda exigir al fotógrafo la garantía de que posee el material que proporciona o que ha obtenido la autorización de utilizarlo, así como la garantía de que el contenido de este material no infringe la ley o la reglamentación aplicable.
No resulta suficiente tener una perspectiva clara de la situación jurídica. Aunque el hecho de conocer las leyes aplicables a la fotografía puede ser útil para abordar los aspectos jurídicos de la realización y utilización de fotografías, resulta muy recomendable que los fotógrafos y usuarios de fotografías también elaboren su propio código deontológico. La publicación de fotografías en las que aparecen personas puede hacer sufrir o humillar a las personas presentadas en situaciones embarazosas, dolorosas o privadas. En este tipo de situaciones los fotógrafos y los usuarios deben equilibrar las consideraciones éticas asociadas a la realización o publicación de fotografías y sus obligaciones jurídicas en virtud del derecho de autor y de otras leyes. Quisiera terminar este artículo con una cita de Bert P. Krages:
"La elecciones personales de un fotógrafo en lo que respecta a la forma y el objeto de su trabajo no reflejan sólo su visión del mundo sino también la forma en la que el mundo considera al fotógrafo en tanto que ser ético."

Copyright Lien Verbauwhede, 2006. Todos los derechos reservados
1 Las opiniones expresadas en este artículo son las del autor y no reflejan necesariamente la pos

lunes, 26 de septiembre de 2011

- LEY DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD


   RESUMEN DE LA LEY DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


           Se trata de la LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

            Esta ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial. Trataremos tres grandes temas:

1º- CREACIÓN DEL PATRIMONIO ESPECIALMENTE PROTEGIDO:
            Concepto: Se regula una nueva figura, la del "patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad" que, una vez constituido, queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona que padece esta circunstancia, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma..
            Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.
            Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
            De esta forma se atiende la preocupación de muchas familias que quieren prever la situación en que quedará su familiar discapacitado cuando los progenitores o tutores ya no estén o ya no puedan hacerse cargo de él, sin perjuicio de que el Estado despliegue la necesaria función asistencial cuando proceda.
            Beneficiarios: el discapacitado afectado por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por 100 o los afectados por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100. Es independiente de que concurran o no en ellos las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas.
            Constituyentes: o bien la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga plena capacidad de obrar, sus padres, tutores, curadores o guardador de hecho. Asimismo, cualquier persona puede solicitar la constitución del patrimonio a los padres o tutores, haciendo una aportación de bienes o derechos. En caso de negativa por parte de éstos, esa persona puede solicitar su constitución al fiscal. Art. 3
            Forma: El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el último supuesto indicado en el apartado anterior. Como contenido mínimo se recogerá (art. 3.3):
            a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyan.
            b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización.
            Aportaciones: También han de ser por documento público o resolución judicial y a título gratuito. Puede expresarse el destino tras la extinción. Art. 4.
            Administración: Art. 5.
            Se regula con gran flexibilidad, de forma que podrá corresponder a quien constituya el patrimonio, sea la propia persona con discapacidad, sean sus padres. Esta administración podrá también confiarse, si así lo decide el constituyente, a terceras personas o a instituciones sin ánimo de lucro especializadas en la gestión de este tipo de patrimonios.
            Si ha constituido el patrimonio el propio discapacitado, se atenderá al título de constitución. En los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicialen los mismos supuestos que, en la actualidad, la requiere el tutor respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen. No será necesaria subasta pública para la enajenación de bienes.
            El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia. Constará en el Registro Civil.
            Supervisión: la supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, al que deberá rendir cuentas de su gestión el administrador del patrimonio distinto del beneficiario o sus padres. Como órgano de apoyo y auxilio del Ministerio Fiscal se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que participarán representantes de la asociación más representativa de los diferentes tipos de discapacidad. Esta Comisión llevará el Registro de Patrimonios Protegidos.
            Extinción: se producirá por fallecimiento de la persona con discapacidad o porque ésta deje de padecer una minusvalía en los grados establecidos para ser beneficiario. Art. 6.
            Constancia registral: Art. 8.
            - Registro Civil: del nombramiento de administrador si no es el beneficiario, sus padres o tutor..
            - Registro de la Propiedad: Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad.
            La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.
            Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior.
Jerarquía normativa:             El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro I del Código Civil. Art. 1.2

2º- MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL y LEC:
            Además de regular el patrimonio protegido, la Ley incorpora un conjunto de modificaciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante las que se adoptan diferentes medidas que mejoran la protección patrimonial de las personas con discapacidad.
            A) Autotutela: Se permite que una persona, en previsión de una futura incapacitación, por ejemplo cuando se le diagnostica una enfermedad degenerativa, pueda designar un tutor para sí mismo. También se permite que cualquier persona pueda solicitar al juez su propia incapacitación.
            Los cambios en el Código Civil, consisten básicamente en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que consideren oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado..
            Complemento de esta regulación de la autotutela es la reforma del artículo 1732 del Código Civil, con objeto de establecer que la incapacitación judicial del mandante, sobrevenida al otorgamiento del mandato, no sea causa de extinción de éste cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación.
            Por último, se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad, modificándose, por tanto, el artículo 757.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
            - Nuevo artículo 233:
            «Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
            Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
            Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
            En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.»
            - Cambia el párrafo primero del artículo 234:
            «Para el nombramiento de tutor se preferirá:
            1º. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
            2º. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
            3º. A los padres.
            4º. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
            5º. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.»
            -  Se añade un nuevo párrafo al artículo 239:
            «La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.»
            - El artículo 1732 quedará redactado así:
            «El mandato se acaba:
            1º. Por su revocación.
            2º. Por renuncia o incapacitación del mandatario.
            3º. Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
            El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.»
            - Nueva redacción del apartado 1 del artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
            «1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.»
            B) Modificaciones en el derecho de sucesiones:
            Se impide que, en ausencia de testamento, puedan heredar a una persona con discapacidad los parientes que no le hayan prestado las atenciones debidas durante su vida (indignidad).
            Se permite que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado (no basta la mera minusvalía).
            Se da un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto del derecho de habitación, si bien con la cautela de que el derecho de habitación legado o donado será intransmisible. Además, se concede al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante.
            Se concede al testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes.
            Se busca evitar traer a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes, entendiendo por éstos cualquier disposición patrimonial, para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.
            - Se añade un apartado 7º al artículo 756:
            «7º. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.»
            - Se modifica el artículo 782:
            « Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendientes.»
            -  Se añade un tercer párrafo al artículo 808:
            «Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.»
            - Se modifica el artículo 813, segundo párrafo:
            «Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.»
            - El artículo 821 queda redactado así:
            «Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
            El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
            Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.»
            - El artículo 822 queda redactado así:
            «La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
            Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
            El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
            Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.»
            - Redacción del 831:
            «1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
            Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.
            Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
            2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
            3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
            De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
            Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
            4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.
            Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
            5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
            6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.»
            - Se añade un segundo párrafo al 1041:
            «Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.»
            - Se añade una disposición adicional cuarta en el Código Civil.
            «La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.»
            C) Contrato de alimentos:
            Se introduce dentro de los contratos aleatorios, una regulación sucinta de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley. Utilizando esta fórmula, los padres de una persona con discapacidad podrán entregar a su fallecimiento un capital a una institución especializada, a cambio de que ésta atienda durante el resto de su vida a su hijo con discapacidad.
            Con esta finalidad, se crea un nuevo capítulo II dentro del título XII del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica «Del contrato de alimentos», que engloba los artículos 1791 a 1797.
            «Artículo 1791. Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
            Artículo 1792.            De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.
            Artículo 1793. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.
            Artículo 1794. La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.
            Artículo 1795. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.
            En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen.
            Artículo 1796. De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.
            Artículo 1797. Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a
la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.»
            Jerarquía normativa: La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente, siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio.

3º- BENEFICIOS FISCALES.
            Se adoptan una serie de medidas para favorecer las aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos, reforzando de esta manera los beneficios fiscales que, a favor de las personas con discapacidad, ha introducido la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del IRPF y Sociedades. Afecta al IRPF, Sociedades,  Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales.
            A) Efectos para el discapacitado:
            Rendimiento de trabajo: Para el beneficiario de estas aportaciones, tendrán consideración de rendimiento de trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto cuando el aportante sea contribuyente del IRPF o en caso de que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000 euros anuales, cuando el aportante sea sujeto pasivo de ese Impuesto. No obstante, sólo se integrarán en la base imponible del titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos de trabajo y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 40/1998, exceda del doble del salario mínimo interprofesional.
Cuando la aportación se realice por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Sucesiones y donaciones: Se incluye una norma de no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de las aportaciones que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo. Sólo en caso de que la aportación superara este límite, el exceso estaría sujeto a dicho tributo.
            Transmisiones Patrimoniales: Se recoge un nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (el apartado 20 de la letra B) del artículo 45.I texto refundido) que será aplicable a las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en esta Ley. Se entiende mal esta norma en un impuesto referido a transmisiones onerosas cuando el objeto de esta ley es el de favorecer las transmisiones gratuitas. Tal vez se esté pensando en el juego de AJD con supuestos de sujeción al IVA.
            B) Efectos para los aportantes:
            - Sujetos pasivos del IRPF:
Los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores de una persona con discapacidad, podrán deducirse de la base imponible de su IRPF un máximo de 8.000 euros anuales por las aportaciones dinerarias que realicen a un patrimonio protegido.
Las reducciones practicadas en la base imponible de los aportantes tendrán, asimismo, un límite conjunto, de manera que el total de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, se introduce una cláusula de disminución proporcional de la reducción aplicable en caso de que la concurrencia de varios aportantes supere el límite conjunto establecido. En cualquier caso, se establece que las aportaciones que excedan de los límites anteriores puedan dar derecho a reducir la base imponible del aportante en los cuatro períodos impositivos siguientes, regla ésta que resulta de aplicación tanto a las aportaciones dinerarias como a las no dinerarias.
No cabe reducción si los bienes aportados están afectos a actividades económicas.
Estarán exentas del IRPF las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos.
            - Sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades: las aportaciones realizadas a los patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de los trabajadores, o de las personas acogidas por los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, dan derecho a la deducción del 10 por ciento de la cuota íntegra prevista en el artículo 36 quáter de la Ley 43/1995. La aportación anual deberá respetar, además de los requisitos generales establecidos en el citado artículo 36 quáter, el límite de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada, estando previsto que si excede de este límite, la deducción que corresponda podrá aplicarse en los cuatro períodos impositivos siguientes.
            C) Aportaciones no dinerarias:
Para la valoración de las mismas, la norma remite a las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ocupa de regular la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo.
La ley declara exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, las ganancias patrimoniales y las rentas positivas generadas con ocasión de la realización de dichas aportaciones.
D) Actos dispositivos: se regulan sus consecuencias cuando se realicen en el plazo comprendido entre el período impositivo de la aportación y los cuatro siguientes, distinguiendo en función de la naturaleza jurídica del aportante.
Si quien realizó las aportaciones fue un contribuyente del IRPF, éste vendrá obligado a integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas en la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.
Si las aportaciones fueron realizadas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, éste habrá de ingresar en el período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad deducida en la cuota en el período impositivo en que se realizó la aportación.
En ambos casos, el titular del patrimonio habrá de integrar en su base imponible correspondiente al período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación. Esta obligación se traslada al trabajador cuando la aportación la hubiera realizado un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de un pariente de aquél.
E) Declaración: Al objeto de asegurar un adecuado control de los patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, se establece la obligación para el contribuyente titular de un patrimonio protegido de presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, remitiéndose en este punto a un posterior desarrollo reglamentario.
Esta fiscalidad, unida a los beneficios que a favor de las personas con discapacidad introduce la última reforma tributaria, hace que sólo haya tributación cuando se aporten a los patrimonios protegidos grandes cantidades, o bienes de considerable valor, o cuando la persona con discapacidad tenga importantes ingresos.
            F) Impuesto sobre el Patrimonio: La disposición adicional 2ª permite que las comunidades autónomas puedan declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de los bienes y derechos referidos en esta Ley.

4º- ENTRADA EN VIGOR:
            Al día siguiente de su publicación, es decir, el 20 de noviembre de 2003 (se publicó el 19). (JFME)
Enlaces: BOEUA.

5º.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. RECURSO de inconstitucionalidad núm. 1004-2004, promovido por el Parlamento de Cataluña contra el art. 1, apartado 2, de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Dice el precepto: "El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro I del Código Civil."
Enlaces: BOEUA.


REFORMA DE 2009


** DISCAPACIDAD. Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

A) MODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL.
            Se justifica la reforma para lograr que el Registro Civil pueda actuar, en el ámbito de situaciones de discapacidad, como un mecanismo fiable de publicidad Hasta ahora, la propia organización del Registro Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número y alcance de las incapacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que es muy difícil lograr informaciónsobre las personas en las que recae una sentencia de modificación de la capacidad de obrar, si no se conoce previamente la identidad de las mismas. Además el principio competencial de territorialidad que rige el Registro Civil ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir información relativa a un mismo individuo en distintos Registros Civiles Municipales.
            Registro Civil Central.  Se añade al art. 18 que también llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".
            Inscripción por duplicado. En correlación, se añade un nuevo artículo 46 bis por el cual, los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales sobre estas mismas materias, pues uno de los ejemplares se ha de remitir al Registro Civil Central a los efectos indicados.
            Comunicación notarial y judicial. Estas inscripciones se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil del  domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.
            Notas de referencia. Varía el art. 39 para ordenar practicar notas de referencia en la inscripción de nacimiento y viceversa.
            Demandas de incapacidad. Se modifica el art. 38 para permitir la anotación, con valor simplemente informativo, de las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.
            Apoderamientos para autotutela. Según el nuevo art. 46 ter, el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.

B) REFORMA DE LA LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
            Con la reforma, se intenta resolver ciertas dudas generadas por la aplicación de esta Ley, mejorando la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal; determinando que el domicilio en función del cual se fija la competencia del Ministerio Fiscal, no es el de otorgamiento de la escritura pública, sino el del domicilio del discapacitado; dándose cabida a las comunicaciones telemáticas en este ámbito, y aclarando el concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos.
            - Los notarios comunicarán, mediante firma electrónica avanzada, al fiscal del domicilio del discapaz la constitución del patrimonio protegido y de las aportaciones posteriores.
            - En los patrimonios protegidos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.
            - La Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad se adscribe al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, formando parte de la misma el Ministerio Fiscal.
            - Remisión a la legislación hipotecaria para hacer constar que un inmueble se integra en un patrimonio protegido. Se aclara que, si el bien o derecho ya figurase inscrito a favor del discapaz, la adscripción o incorporación al patrimonio protegido se hará constar  por medio de nota marginal.
            -Se añade un párrafo para limitar la publicidad registral de los asientos, con remisión reglamentaria, pero que deberá en todo caso respetar derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Ha de haber desarrollo reglamentario antes del 26 de septiembre de 2008.


TEXTO ANTERIOR
TEXTO ACTUAL
Artículo 3. Constitución. …
3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.
Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.
b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.
c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.
Se añade al artículo 3.3 un último párrafo:
«Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.
El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»

Artículo 5. Administración.
1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario…
2. En los demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.
En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido no siendo de aplicación lo establecido al efecto en el título XI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.
Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párrafo:
«En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»

Artículo 7. Supervisión.
1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal…
3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad,adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en la que participarán, en todo caso, representantes de la asociación de utilidad pública, más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad.
La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.

Tres. Se modifica el artículo 7.3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.
La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.»
Artículo 8. Constancia registral.

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro Civil.

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.





La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior.

Se da nueva redacción al artículo 8:
«Artículo 8. Constancia registral.
1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta Ley se hará constar en el Registro Civil, en la forma determinada por su Ley reguladora.
2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.
La misma constancia registral se practicará en los respectivos Registros respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.
3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales a que se refiere el apartado anterior.
4. La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»

C) OTRAS DISPOSICIONES.

            Solicitud de información del Ministerio Fiscal. Están obligados a proporcionarla, entre otros, los centros u organismos públicos de gestión tributaria de las CCAA, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y los Notarios, para aprobar las cuentas anuales o finales del tutor, o para cumplir con las medidas de vigilancia y control que se hayan acordado judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de hecho. D. Ad. 1ª.
            El tutor y el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos  información jurídica y económica relevante que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones.
            Inscripciones anteriores del Registro Civil. Los encargados de los Registros Civiles Municipales comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos» las inscripciones contempladas en el artículo 46 bis de la Ley de sobre el Registro Civil antes reseñadas y practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
            Procedimientos de incapacitación. Antes del 26 de diciembre de 2009, habrá un proyecto de ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.
            Régimen fiscal. La Ley no incluye ninguna mejora para los patrimonios protegidos,, pero se anuncia, para antes del 26 de diciembre de 2009, un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.
            Coordinación Registro Civil - Colegio de Registradores y Notarios. Según la D. F. 5ª, antes del 26 de diciembre de 2009, El Ministerio de Justicia determinará el procedimiento y fases en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.
            Enmiendas no aceptadas.
               - No se admitió la que preveía que se centralizara la información sobre sentencias de incapacidad y patrimonios protegidos en el Fichero Localizador de Titularidades Inscritas del Colegio de Registradores (FLOTI).
               - Modificación de la autotuleta en el Código Civil.
               - Limitación de responsabilidad a favor del discapaz.
               - Beneficios fiscales para el patrimonio protegido.
            Entrada en vigor. El 26 de junio de 2009.