El derecho de manifestación; por Marc Carrillo, Catedrático de Derecho Constitucional
La actualidad del ejercicio del derecho
de manifestación y las consideraciones sobre este derecho de libertad
invitan a recordar lo que tanto la legislación como la jurisprudencia
constitucional establecen sobre este derecho fundamental del ciudadano
en un Estado democrático. Porque, en efecto, estamos ante un derecho
indeclinable en una sociedad democrática, que es de titularidad
individual y de ejercicio colectivo, pues solo de esta forma puede ser
más eficaz la exposición con publicidad en lugares de tránsito público,
de ideas y planteamientos sobre la realidad social y la defensa de
intereses generales o sectoriales. Como recuerda el Tribunal
Constitucional se trata de una “manifestación colectiva de la libertad
de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de
personas”; también ha interpretado que es un “cauce del principio
democrático participativo” (STC 195/2003, FJ 3). Porque no hay que
olvidar que el sistema político de democracia representativa a través de
las elecciones diseñado por la Constitución -aun siendo este el
principal- no agota la participación de los ciudadanos ni excluye otras
formas de participación en los asuntos públicos. En este sentido, no es
banal que sobre el derecho de manifestación el Tribunal subraye en la
citada sentencia que “para muchos grupos sociales este derecho es, en la
práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder
expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones”. Y no solo él,
también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que “la
protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye
uno de los objetivos de la libertad de reunión” (Caso Stankov, sentencia
de 13 de febrero de 2003, &85).
Cuando la Constitución (artículo 21)
reconoce el derecho de reunión y de manifestación, precisa que “en los
casos de reuniones en lugares de tránsito público y maLa preservación
del orden público no puede ser argumento de prohibición nifestaciones se
dará comunicación previa a la autoridad que solo podrá prohibirlas
cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes”. Esta comunicación no significa una
petición de autorización previa por parte de la autoridad
administrativa. Ello solo es así en formas autoritarias de gobierno en
el que el único ejercicio de derechos que pueden tolerar es aquel que
está sometido a un control previo. La Constitución está en las antípodas
de esta concepción. El fin de esta comunicación, recuerda el Tribunal,
es que “la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas
pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho
de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de la
titularidad de terceros” (STC 59/1990, FJ 5).
Es evidente que el derecho de
manifestación como el resto de derechos fundamentales -salvo el derecho a
no ser torturado ni ser sometido a penas o tratos inhumanos o
degradantes- no es un derecho absoluto y, por tanto, está sometido a
límites (STC 36/1982, FJ 6). El límite es la preservación del orden
público. Pero en una sociedad abierta y libre, la garantía del orden
público no es un bien jurídico absoluto. Por esta razón, como la
democracia no se basa solo en el beneficio individual, no hay duda de
que el derecho de manifestación que se expresa en la calle puede
comportar una molestia colectiva que el resto de ciudadanos no puede
dejar de asumir. Por eso el límite del orden público al que se refiere
la Constitución solo permite la prohibición de manifestaciones cuando
existan razones fundadas que desvelen un riesgo para la seguridad
ciudadana. Así el ejercicio del derecho de manifestación ha de ser
pacífico y es contraria a ello una situación de violencia generalizada.
Pero el hecho de que grupos aislados puedan aprovechar la ocasión para
practicar la violencia no habilita a la autoridad administrativa y a sus
agentes a una represión indiscriminada. Entra dentro de la
profesionalidad de la policía y el tino democrático de sus responsables
distinguir y aislar a los violentos, pero no meter a todos los
manifestantes en el mismo saco. Unos manifestantes que salvo que se
conciten para cometer acciones delictivas, no hay razón jurídica para
rechazar que se autoconvoquen haciendo uso de los instrumentos que
proporcionan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación
(TIC).
Las razones fundadas para prohibir o
cambiar el itinerario de una manifestación no pueden sustentarse en una
simple mención a la posible alteración del orden público. La regla
jurídica aplicable en este caso obliga a que una actuación
administrativa de prohibición deberá limitarse a supuestos excepcionales
y, en caso de duda, siempre deberá aplicarse el criterio más favorable
al derecho (principio favor libertatis). El mismo sentido de
excepcionalidad y proporcionalidad de la restricción es el que debe
aplicarse cuando frente al derecho de manifestación se opone la garantía
de la libertad de circulación, sacralizando su contenido hasta ampliar
abusivamente los límites que la Constitución establece. En fin, la
preservación del orden público no puede ser argumento de prohibición,
cuando en una manifestación, como recuerda el profesor Torres Muro,
“vayan a expresarse ideas que puedan contradecir el orden público
formal, porque entonces estaríamos negando a los disidentes la
posibilidad de manifestarse en contra de las bases de la concepción del
mundo dominante”. (Fuente: http://www.otrosi.net/article/el-derecho-de-manifestaci%C3%B3n-por-marc-carrillo-catedr%C3%A1tico-de-derecho-constitucional)
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